viernes, 18 de noviembre de 2005

Anteproyecto de Ley sobre Libertad e Igualdad Religiosa

El Estado, de conformidad con la Constitución y en concordancia con los tratados y convenios internacionales suscritos y/o ratificados por la República, reconoce y protege como derecho fundamental de toda persona, la libertad de conciencia y de religión en todas sus formas de expresión y/o ejercicio, comprendiéndose para ello a todas las demás libertades y derechos fundamentales que guarden relación con aquéllas.




ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA
"CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Libertad de Conciencia y de Religión.-
El Estado, de conformidad con la Constitución y en concordancia con los tratados y convenios internacionales suscritos y/o ratificados por la República, reconoce y protege como derecho fundamental de toda persona, la libertad de conciencia y de religión en todas sus formas de expresión y/o ejercicio, comprendiéndose para ello a todas las demás libertades y derechos fundamentales que guarden relación con aquéllas.

Artículo 2º.- Prohibición de discriminación por creencias religiosas.-
Se prohibe toda acción u omisión, que directa o indirectamente, discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas, las que no pueden ser invocadas para dejar sin efecto, restringir o afectar la igualdad ante la ley consagrada por la Constitución.

Artículo 3º.- Protección del ejercicio de la libertad de Creencias Religiosas.-
El Estado garantiza y vela porque las personas de manera individual o asociada, desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado. No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose velar los siguientes aspectos:
No ser obligado, bajo ninguna forma, a manifestar su convicción religiosa. Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas o no creencias religiosas de una persona.
De asistir a cualquier centro de enseñanza del estado, sin conminársele que demuestre a que confesión religiosa pertenece.
A recibir instrucción religiosa de acuerdo con sus creencias, en los centros de enseñanza del Estado, bajo la forma que establezca la ley.
No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos, o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, regionales o municipales.
Artículo 4º.- Limitaciones al ejercicio de los derechos establecidos.-
El ejercicio de todos los derechos que se contemplan expresamente en esta Ley, como derivados de la libertad de conciencia y de religión, tiene como límites el ejercicio del derecho ajeno, las normas de orden público y las buenas costumbres.
Las convicciones religiosas no pueden:
Ser invocadas para abstenerse de cumplir con los deberes ciudadanos, políticos y de otra naturaleza que imponen la Constitución y la Ley, salvo las excepciones previstas en ella y los casos de objeción de conciencia.
Primar sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fines supremos de la sociedad y el Estado.
Artículo 5º.- Definición de iglesia, confesión o comunidad religiosa.-
Para efectos de la presente Ley, se entiende por iglesia, confesión o comunidad religiosa a la entidad formada por personas naturales que profesen una creencia religiosa determinada, la practiquen, enseñen y difundan.
Artículo 6º.- Definición de Entidad Religiosa.-
Las iglesias, confesiones o comunidades religiosas de cualquier creencia, así como sus federaciones o confederaciones son consideradas, para efectos de la presente ley, como Entidades Religiosas.
En ningún caso se considerará Entidad Religiosa a las organizaciones que tengan fines lucrativos.
Artículo 7º .- Personería jurídica de las Entidades Religiosas.-
Las Entidades Religiosas son personas jurídicas de Derecho Público. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rige por sus propias normas y/o estatuto.
Artículo 8º .- Reconocimiento y Protección del Estado de las Entidades Religiosas.-
El Estado reconoce la plena capacidad de goce y ejercicio de las Entidades Religiosas, así como todos los beneficios que la ley les otorga.
El Estado, además, protege a las Entidades Religiosas y facilita la participación de éstas en la consecución del bien común.
Artículo 9º .- Relaciones del Estado con las Entidades Religiosas.-
El Estado mantiene relaciones armónicas y de común entendimiento con las Entidades Religiosas establecidas en el Perú.
Artículo 10º .- Igualdad de las Entidades Religiosas ante la ley.-
El Estado reconoce la diversidad de las Entidades Religiosas. Todas ellas son iguales ante la ley, en derechos y obligaciones, y por ende, tienen los mismos derechos, obligaciones y beneficios, que ésta les otorga.
Artículo 11º.- Actividades no amparadas por la Ley.-
Las actividades relacionadas con el estudio o experimentación de fenómenos astrofísicos, psíquicos, parasicológicos, adivinación, astrología, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas, ritos maléficos, satánicos, u otro tipo de actividades análogas, no son amparadas por la presente Ley.
Artículo 12º .- Publicidad religiosa no permitida.-
No se permite el uso público por terceros de denominaciones, signos u otras formas externas notoriamente identificadas con una Entidad Religiosa.
Artículo 13º .- Sanción por impedir el ejercicio de la libertad e igualdad religiosa.-
La persona que por acción u omisión impida el ejercicio de la libertad o igualdad religiosa, será sancionada por el Ministerio de Justicia con una multa de hasta 03 UIT. Tratándose de un funcionario o servidor público, la sanción podrá comprender además la destitución del cargo.
La sanción se aplica sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la persona afectada; y de lo establecido por el Código Penal por el delito de discriminación.

CAPITULO II .- LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA
Artículo 14º .- Alcances de la Libertad de Conciencia y Religión.-
La libertad de conciencia y de religión comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades:
Profesar la creencia religiosa elegida con toda libertad; y, cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento;
Practicar individual o en forma asociada, de manera privada o pública, los actos de culto correspondientes a su creencia religiosa;
Conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos, y no ser obligado a realizar ninguno de estos actos en contra de su voluntad;
Bautizarse, contraer matrimonio y recibir sepultura de acuerdo a sus creencias religiosas;
Recibir asistencia de los representantes eclesiásticos de su propia confesión, en establecimientos de salud, cuarteles y dependencias de las fuerzas armadas y policiales, y centros penitenciarios, para lo cual la autoridad respectiva deberá permitir el acceso de ministros y misioneros de las Entidades Religiosas.
Asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de las actividades religiosas y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosas;
Recibir, informar e impartir enseñanza religiosa por cualquier medio, en público o en privado;
Elegir para sí o para los menores o incapaces sujetos a su patria potestad, tutela o curatela, la educación religiosa, que estimen conveniente;
Realizar la prédica, divulgación y/o difusión de sus creencias religiosas, manifestando en forma pública sus dogmas o doctrinas sin censura previa;
Juramentar según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo;
Participar individual o en forma asociada en la vida social, mediante los actos propios de sus creencias religiosas.
Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión, sin tener que estar obligado a ir a trabajar o estudiar.
Artículo 15º.- Facultades de las Entidades Religiosas.-
Las Entidades Religiosas, tienen, entre otras, las siguientes facultades:
Elegir libremente sus ministerios y facilitar la practica de su culto y la celebración de reuniones relacionadas con su religión;
De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos;
Establecer su organización eclesiástica y las jerarquías de la misma.
Difundir su creencia religiosa libremente mediante cualquier forma y medio de comunicación;
Establecer y mantener sistemas educativos y culturales, centros de capacitación misional, institutos de religión o centros de enseñanza religiosa, en los que se imparta educación formal o no, escolarizada o no, en cualquier nivel y modalidad, respectando la legislación vigente.
Establecer y mantener instituciones de beneficencia, hogares, hospitales, editoriales y cualquier tipo de entidad de servicio vinculada con su doctrina;
Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones y fundaciones, para la realización de sus fines;
Solicitar y recibir todo tipo de contribuciones voluntarias;
Contar con cementerios privados, cumpliendo con los requisitos legales vigentes sobre la materia.
Exigir a los organismos públicos que (i) otorguen credenciales a los ministros religiosos y misioneros; y (ii) les brinden las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III .- REGISTRO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS

Artículo 16º .- Naturaleza administrativa del Registro.-
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional de Justicia, registra sólo para fines administrativos a las entidades religiosas que lo soliciten.
El Registro es voluntario. Para acceder al mismo, la Entidad Religiosa acompañará a su solicitud documentación que acredite su fundación o establecimiento en el país, expresión de sus fines religiosos y creencias, denominación y demás datos de identificación, así como su régimen de funcionamiento.
Las Entidades Religiosas inscritas en el Registro de Confesiones Religiosas creado por Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS e implementado por Resolución Ministerial Nº 377-2003-JUS, no requieren de nueva inscripción, debiendo operar de oficio el traslado de las inscripciones al mismo Registro creado por esta ley.
Artículo 17º .- Inscripción de Autoridades y Representantes.-
Las autoridades o representantes de la Entidad Religiosa, que se haya registrado, así como los que los reemplacen en el cargo según sus propias normas internas y/o estatuto, se inscribirán en el Registro a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 18º .- Cancelación de la Inscripción.-
La cancelación de la inscripción de una Entidad Religiosa, sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos administrativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme, sin perjuicio de la vigencia de su personería jurídica.
Artículo 19º .- Inscripción de Entidades Religiosas con similar denominación.-
No podrán inscribirse las Entidades Religiosas cuya denominación sea igual o tenga notoria similitud gráfica y fonética al de otra registrada con anterioridad, salvo autorización expresa de ésta.

CAPÍTULO IV - PATRIMONIO Y EXENCIONES

Artículo 20º.- Patrimonio de las Entidades Religiosas
Constituye patrimonio de las Entidades Religiosas, los bienes adquiridos conforme a ley, destinados al cumplimiento de sus fines. Asimismo, está conformado por el patrimonio histórico, artístico y cultural que hayan creado, adquirido o estén bajo su posesión legítima en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 21º.- Bienes Inembargables
Los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de las Entidades Religiosas son inembargables.
Artículo 22º.- Donaciones a las Entidades Religiosas
Las donaciones que efectúen las personas naturales y/o jurídicas, nacionales y/o extranjeras, a las Entidades Religiosas, constituyen para éstas renta inafecta de todo tributo, creado o por crearse.
Los donantes deducen de la renta imponible la totalidad del monto donado, sin requerirse de registro alguno.. Dentro de las donaciones están comprendidos los recursos que obtengan por colectas públicas.
Dentro de las donaciones están comprendidas los recursos que obtengan por todo tipo de colectas.
Artículo 23º.- Inafectaciones
Las Entidades Religiosas se encuentran inafectas al:
Impuesto a la Renta;
Impuesto de Alcabala;
Impuesto Predial
Impuesto a la Propiedad Vehicular.
Artículo 24º.- Importación de Bienes
La importación de bienes adquiridos y/o donados a las Entidades Religiosas no están gravados con tributo o derecho aduanero alguno. Los organismos públicos otorgarán un trato preferencial a las Entidades religiosas en los trámites necesarios para la importación e ingreso de los bienes al país.
Artículo 25º.- Destino de Patrimonio en caso de Disolución
En caso de disolución de una Entidad Religiosa, ya sea por acuerdo interno o por mandato de la ley, su máxima autoridad acordará a que entidad de fines similares será destinado el patrimonio resultante.
Artículo 26º.- Ingresos de los Ministros Religiosos
Los ingresos que perciban los ministros religiosos y misioneros de las Entidades Religiosas, por el ejercicio de sus funciones, no están afectos al Impuesto a la Renta.

CAPITULO V - LOS CONVENIOS

Artículo 28º.- Convenios de Colaboración
El Estado Peruano, a nivel de Gobierno Central, Regional o Local, podrá suscribir convenios de colaboración sobre temas de común interés, con las Entidades Religiosas, que actúan en el país e inscritas en el Registro a que se refiere el Capítulo III de la presente ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.- En tanto no se implemente el Registro a que se refiere el artículo 16º de la presente ley, continuará vigente el Registro creado por Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS e implementada por Resolución Ministerial Nº 377-2003-JUS.

DISPOSICION FINAL

Unica.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 90 días a partir de su entrada en vigencia.

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